¿Quién paga los impuestos si renuncio a la herencia?

En un anterior post  hablamos de dos  vías diferentes  para no vernos  afectados por herencias “envenenadas” con deudas o que pudiesen  comportarnos problemas  por la composición de los bienes a heredar: El beneficio de inventario y la  renuncia.

En este post vamos a  analizar las diferentes consecuencias de  la renuncia según cómo la hagamos.

En primer lugar, la renuncia debe hacerse de forma expresa,  en escritura pública, ante Notario o judicialmente, mediante escrito dirigido al juez competente. Debe ser total, no cabiendo hacer  renuncias  parciales. Por lo tanto, o se  renuncia a toda la herencia o se  acepta.

Ahora bien, dependiendo de cómo se haga y en el momento en que se haga, la renuncia va a tener unos efectos fiscales u otros. Efectivamente, la normativa que regula el Impuesto de Sucesiones y Donaciones, distingue en cuanto al momento en que se hace la renuncia (antes o después de prescribir el impuesto) y la forma: renuncia pura y simple y  la renuncia traslativa (que comporta la adquisición de la herencia  y posterior cesión.

1.-Renuncia hecha antes de prescribir el impuesto de sucesiones y donaciones:

  • Si se renuncia sin designar a nadie como favorecido por la renuncia  (pura y    simplemente), el renunciante no ha de pagar el impuesto de sucesiones,  y quienes se vean favorecidos por la misma,  tributarán como herederos por el impuesto de sucesiones.
  •  Si se renuncia a favor  de alguna o algunas  personas, la cosa se complica y hay duplicidad de situaciones impositivas: El renunciante debe pagar por el impuesto de sucesiones y la persona o personas favorecidas deben tributar: 1.- Por el impuesto de donaciones,  si no ha mediado precio  en  el hecho de ser favorecidos por la renuncia,  2.- por el impuesto de transmisiones patrimoniales  si  ha mediado precio en la  renuncia.

2.-Renuncia hecha una vez prescrito el impuesto de sucesiones y donaciones. 

Se  dan casos, cada vez menos, en los que  el difunto  falleció  hace muchos      años,  de forma que el impuesto de sucesiones y donaciones  está  prescrito, es decir,  no hay que  pagar nada y se quiere regularizar la situación respecto de  las fincas o  bienes que pudiesen conformar dicha herencia.  Ante esta  situación, los  llamados como herederos pueden aceptar o repudiar la herencia.

  •  Si aceptan la herencia no pagarán impuesto de sucesiones  por  estar  prescrito.
  •  ¿Qué pasa si renuncian a la  herencia? Hacienda  entenderá que ha habido una donación  respecto de los  favorecidos por la renuncia. El renunciante no pagará impuesto de sucesiones y donaciones y el favorecido por la renuncia deberá tributar  por  la  modalidad  del impuesto de donaciones.

Jorge Fernández. Socio Círculo Legal.Barcelona.

Círculo Legal

¿Qué sucede con mi herencia si muero sin testamento?

Afortunadamente,  las personas  van haciendo  testamentos  para  fijar  el destino de  sus  bienes una  vez  que  hayan fallecido. No  obstante,  todavía  sigue  siendo frecuente  que haya gente  que  fallezca sin haber  otorgado un testamento, ocasionando a sus herederos  un verdadero  trastorno.

Efectivamente, son muchas  las  ventajas  de otorgar  un testamento:

1. Es el propio testador quien conscientemente dirige el destino de sus bienes, puede nombrar uno o varios herederos, hacer disposiciones concretas de bienes  (legados) a favor de determinadas personas, puede nombrar un albacea que se encargue de cumplir su voluntad, establecer sustituciones en cuya virtud los bienes de la herencia vayan pasando de unas a otras personas, etc. En definitiva, es el testador quien determina a quién y cómo irán a parar sus bienes.

2. Se evita que en el caso de que no tuviese familiar ni pariente alguno los bienes vayan a parar al Estado.

3.  El coste de otorgar un testamento sencillo es muy pequeño, frente a los costes que su no otorgamiento comporta.

4.  Se facilita mucho a los herederos el llevar a cabo la aceptación y adjudicación de los bienes hereditarios, si bien, de todos es conocido, que ello no obsta a que surjan conflictos familiares por la distribución de le herencia. Pero, lo cierto es que formalmente todo es mucho más sencillo. Con el certificado de defunción, el certificado de las llamadas últimas voluntades y la copia auténtica del testamento, uno ya puede irse a la notaria a aceptar la herencia del difunto.

5. Evita que los herederos tengan que acudir a una declaración judicial de herederos(intestados) o a la Notaría para obtener una acta notarial de notoriedad, para la declaración de herederos. Efectivamente:

  •  Si quienes pretenden ser herederos del difunto y que así se declare, son   hijos o descendientes del difunto, o padres o ascendientes del difunto o el cónyuge, podrán acudir a la vía notarial para que por notoriedad se les declare como herederos  y después tendrán que otorgar la escritura de aceptación de herencia.
  • Si por el contrario son colaterales del difunto, esto es, hermanos, sobrinos (hijos de hermanos) del difunto, deberán acudir a la vía judicial, más lenta y costosa, para que al final del procedimiento se les declare como herederos y después tendrán que ir con la declaración judicial de herederos a la notaría para aceptar la herencia y adjudicarse los bienes.

Pues bien, por un coste reducido, es esencial realizar  disposiciones de última voluntad que, por un lado, nos permiten señalar el destino de nuestros bienes y, por el otro, supongan un ahorro considerable de tiempo y dinero a los herederos.

Jorge Fernández. Socio Círculo Legal.Barcelona.

testamento 2

El testamento ológrafo.

De entre las formas de testar hay una, la ológrafa, que  permite un cierto relajo  en cuanto a lo que a las  formas se refiere.

Ciertamente, el testamento ológrafo básicamente  requiere:

  1. Ser otorgado por un mayor de edad.
  2. Estar escrito de puño y letra del testador y firmado por él.
  3. Contener la expresión del día, mes y año de su otorgamiento.
  4. En el caso de que haya palabras tachadas, enmendadas o entre renglones, el testador deberá salvarlas bajo su firma.

Pues bien,  recientemente, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha dictado una sentencia, de fecha 25 de noviembre de 2014, ha aliviado, más si cabe, las formalidades de dicho testamento, en el sentido de entender que concurre la  figura jurídica  del testamento ológrafo  aún en los casos en que nos  encontremos  ante  simple y breve escrito, eso sí, siempre  que en el mismo concurra  la «verdadera voluntad de testar».

En el caso que analiza la Sentencia reseñada, la testadora  escribió de su puño y letra y firmó un breve texto en el que decía que …”deseo que un piso se le entregue a A”.

Entiende el Tribunal Supremo, que en dichas manifestaciones existe una eficaz disposición mortis causa de un inmueble que en el caso enjuiciado entraña un sublegado en sentido técnico jurídico, puesto que el edificio del que forma parte el piso fue legado  a otra persona.

 Jorge Fernández Fernández. Socio Círculo Legal Barcelona.

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La comunidad de propietarios ante la jurisdicción contencioso administrativa

La jurisdicción contenciosa administrativa tiene una serie de especialidades con respecto a las otras jurisdicciones por cuanto requiere que las personas jurídicas que quieren interponer un procedimiento judicial necesitan, además, del correspondiente poder para pleitos, un documento que acredite que cumplen los requisitos para entablar acciones establecido en el artículo 45 de la LJCA y que sea con arreglo a las normas o a los estatutos que les son de aplicación.

Por tanto, nos planteamos que sucede con una Comunidad de Propietarios porque aunque carezca de personalidad jurídica sí que es una persona jurídica.

Sentencias del Tribunal Supremo del 19 de diciembre de 2013 o el 26 de febrero de 2014, entre otras, se han pronunciado sobre este supuesto, y consideran que sí que están sujetas a este requisito pero que basta con aportar un certificado de la Junta de Propietarios que haya decidido adoptar este acuerdo. En este certificado que debe estar redactado por el Secretario Judicial con el visto bueno del Presidente, debe constar la decisión de la Comunidad de interponer el correspondiente procedimiento judicial.

Arantxa Goenaga.

Socia de Círculo Legal Barcelona.

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El testamento con fideicomiso de residuo y la adjudicación para el pago de deudas.

En una herencia gravada totalmente con un fideicomiso de residuo se adjudica a los fiduciarios un porcentaje indiviso, alrededor de un 80-90%, de determinados bienes para el pago de determinadas deudas de la herencia y el resto del porcentaje se grava expresamente con el fideicomiso de residuo. En el Registro no consta que haya habido ninguna utilización del porcentaje adjudicado para el pago de las deudas, dado que los los titulares de dicho porcentaje continúan, registralmente, siéndolo.

El testamento con fideicomiso de residuo, Círculo Legal

Ante la muerte de los fiduciarios, ¿pueden los fideicomisarios adjudicarse los bienes en su totalidad? Es decir, pueden los fideicomisarios adjudicarse no sólo la parte gravada expresamente con el fideicomiso de residuo, sino también aquel porcentaje que fue adjudicado a los fiduciarios para el pago de determinadas deudas de la herencia, si éstos no han dispuesto todavía de dichos bienes (porcentaje), entendiendo que la totalidad de los bienes estaban sujetos al fideicomiso?

Pues bien, en un caso similar, el Registrador denegó la inscripción en cuanto al porcentaje de bienes que fue adjudicado a los fiduciarios para el pago de deudas, pues, según su opinión, no aparecía en el Registro expresamente gravado, dicho porcentaje, con el fideicomiso de residuo.

Por su parte la Dirección General de Registros y del Notariado resolvió aduciendo la Jurisprudencia del TS, en cuya virtud, realmente, en el caso que nos ocupa nos encontramos con la institución de la “datio pro solvendo” o adjudicación para pago de deudas, que no comporta una real transmisión, ya que crea una apariencia de titularidad que legitima al adjudicatario únicamente para poder transmitir los bienes y pagar las deudas del causante. Es, en definitiva, una adjudicación formal, provisional y aparente, ya que el bien no entra en el patrimonio del adjudicatario. En el polo opuesto se encuentra la denominada “datio pro soluto” o adjudicación en pago, en la que sí hay verdadera transmisión. Es decir, en la datio por soluto el deudor adjudica a su acreedor un bien en pago de la deuda, de forma y manera, que con la entrega tiene lugar una verdadera transmisión, con alcance solutorio.

Testamentos con fideicomiso de residuo, Círculo Legal Barcelona

La Dirección General de Registros y del Notariado, considera que si dicho porcentaje de bienes no fue aplicado a la finalidad señalada por el causante en su testamento, esto es, el pago de deudas, ha de entenderse que integran la masa de la herencia del causante inicial y por tanto están sujetos al fideicomiso de residuo, cuyas condiciones constan en el propio asiento de la finca. Efectivamente, dice la Resolución reseñada: “…la participación indivisa queda dentro de la masa hereditaria y por tanto sometida a la cláusula de sustitución fideicomisaria de residuo impuesta por el causante sobre todo el patrimonio hereditario, y que el propio asiento del Registro refleja”.

Jorge Fernández ( @Joege_Fernandez )

Abogado Socio de Círculo Legal Barcelona

Participaciones Preferentes y Deuda Subordinada: ¿cabe demandar a las entidades financieras una vez que se han vendido las acciones al Fondo de Garantía de Depósitos?

Son muchas las demandas que se han interpuesto contra las entidades  financieras que han comercializado estos productos,  si bien es  cierto que,  desde  julio de 2013,  se  ha  abierto  un nuevo  escenario,  a raíz  de una  Resolución del FROB de fecha 7 de junio de 2013,  que  comportó que  los  titulares de participaciones  preferentes y deuda subordinada, se vieran abocados a un canje obligatorio de dichos productos por acciones y, para no verse atrapados por la absoluta iliquidez de unas acciones  sin valor  alguno, a aceptar la oferta de compra de acciones realizada por el Fondo de Garantía de Depósitos, con una pérdida,  tanto  en el canje como en la posterior venta.

 

La consecuencia de todo ello es que el titular de participaciones preferentes y/o deuda subordinada ha visto como sus ahorros han pasado a quedar reducidos, en el caso de Catalunya Banc, S.A, en un 35% aproximadamente.

 

Ante esta situación cabe reclamar a las entidades financieras – como indemnización de daños perjuicios causados, por la defectuosa comercialización de las  preferentes y la  deuda subordinada, al  incumplir( debe acreditarse) su obligación de  informar correctamente a sus clientes acerca del producto contratado, sus características, su naturaleza y en especial de los riesgos – el diferencial entre lo obtenido por  la  venta de  las  acciones  al Fondo de  Garantía de  Depósitos y el capital  inicialmente colocado  en dichos  productos, más  los  intereses legales de  dicha pérdida.

Jorge Fernández ( @Joege_Fernandez )

Abogado Socio de Círculo Legal Barcelona

El Presidente de la Comunidad de Propietarios y su legitimación en los Tribunales

La figura del Presidente de la Comunidad de Propietarios y las facultades que se le confieren para representar a la Comunidad y a los copropietarios siempre ha sido controvertida. En muchas ocasiones se han cuestionado los límites del ejercicio de tales facultades ante los Tribunales, independientemente de la responsabilidad que el Presidente tiene frente a la Comunidad y ante la que debe responder por su gestión y, con tal fin, rendir cuentas.

Es evidente que tiene facultad para interponer una demanda judicial por los incumplimientos contractuales que afectan a la Comunidad, así como exigir indemnización de daños y perjuicios por vicios de la construcción. Pero, ¿se puede extender esta facultad a los elementos privativos de los copropietarios? Es decir, ¿puede reclamar por daños en elementos comunes y elementos privativos aun cuando no pertenezcan a la Comunidad y solo a uno de los copropietarios? La jurisprudencia así lo ha entendido, por ejemplo en las sentencias del Tribunal Supremo de 23 de abril o 24 de octubre de 2013, que consideran que tendrán legitimación siempre que el Presidente tenga la autorización del copropietario para ejercitar dichas acciones.

Arantxa Goenaga ( @Arantxa_Goenaga )

Abogada en Círculo Legal Barcelona

¿Es siempre obligatorio instalar un ascensor?

El artículo 553-25-6 del Codi Civil de Catalunya permite a los propietarios que tengan una discapacidad física o incluso, a aquellos que convivan con personas que la tengan, solicitar a los Tribunales que obliguen a la Comunidad de Propietarios a suprimir las barreras arquitectónicas o hacer las innovaciones necesarias para tener una mejor accesibilidad.

Propiedad Horizontal. Círculo Legal.

Pero el Codi Civil no pone límite al importe de las obras, por lo que surge la pregunta: ¿Se deben efectuar siempre? Es lo que se plantea la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en la sentencia nº 260/2013, de 28 de mayo, que desestima la petición de unos vecinos de instalar un ascensor porque concluye que tiene un coste excesivo para la Comunidad y que los demandantes han actuado de mala fe.

La sentencia analiza con buen criterio que el Codi Civil de Catalunya no contempla un límite al coste de la instalación en función de la capacidad económica de la Comunidad, por lo que se plantea si tiene que determinarlo el Juzgador en función de los intereses en conflicto o si debe efectuarse la instalación sea cual sea el coste, ya que prevalece el derecho de suprimir las barreras arquitectónicas y el derecho a la accesibilidad y transitabilidad de las personas. La Sala se decanta por considerar que no tiene un carácter absoluto y que, por tanto, se han de ponderar el resto de las circunstancias e intereses en conflicto.

Consideran que los demandantes han actuado con mala fe y han realizado un ejercicio antisocial de su derecho por dos motivos:

1º- Porque no plantearon soluciones alternativas a la instalación de un ascensor que fuesen más acordes con la capacidad económica de la comunidad y eran conocedores de que provocaría a los demás un perjuicio desproporcionado e injustificado.

2º- Porque en el momento de celebrarse la junta impugnada, pese a disponer del mismo, no aportaron el presupuesto para la realización de las obras ni el informe pericial que acompaña a la demanda y en el que basaron su petición.

Ascensor. Propiedad Horizontal. Círculo Legal.

De la citada sentencia se extrae que aun cuando la normativa de propiedad horizontal trata de favorecer a las personas con limitaciones para que se eliminen las barreras arquitectónicas, estas obras no pueden realizarse en detrimento del resto de la Comunidad y, así, hay que ponderar todos los intereses en juego.


Arantxa Goenaga ( @Arantxa_Goenaga )

Abogada en Círculo Legal Barcelona

Hecha la LEC, ¿hecha la trampa?

El título de este post tiene su motivación en el análisis conjunto de los artículos 21 y 22 de la LEC (Ley de Enjuiciamiento Civil) dedicados,  respectivamente, al allanamiento y a la terminación del proceso por satisfacción extraprocesal.

Efectivamente, mientras que el allanamiento a las pretensiones del demandante comporta una sentencia condenatoria para el demandado con condena en costas, la terminación del proceso por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto no conlleva la  imposición de costas al demandado.

Círculo LegalEsta diferenciación de trato de ambas situaciones, en cuanto a las costas, está permitiendo que los deudores u obligados a realizar determinadas actuaciones, no paguen o no cumplimenten voluntariamente sus obligaciones, retrasando dicho cumplimiento. Así, obligan a los acreedores a interponer demandas con el coste que ello comporta y, en lugar de allanarse, prefieren dejar que el procedimiento siga su curso, incluso que se celebre la audiencia previa en el caso de los procedimientos ordinarios, que se cite a testigos a la vista, que se celebre ésta y antes de que se dicte sentencia pagar lo adeudado o realizar la prestación demandada por la parte actora, sin imposición de costas. Con ello, los incumplidores no sólo consiguen retrasar el pago o la ejecución de sus obligaciones, sino que infringen al acreedor el castigo de verse obligado a acudir a un procedimiento judicial, gastar dinero en abogado, procurador y tasas judiciales y, además, tener que padecer la imposibilidad de reclamar las costas.

A modo de ejemplo no puedo dejar de ilustrar el problema señalado con un supuesto real:

El señor A, administrador de una compañía, garantizó con una hipoteca constituida  sobre una finca de su propiedad  el cumplimiento por parte de la sociedad de las obligaciones derivadas de un leasing sobre una máquina industrial.

La sociedad, con motivo de la crisis, fue declarada en concurso voluntario de acreedores. En el concurso se resolvió el leasing y la entidad financiera (arrendadora financiera en el leasing) recuperó la máquina industrial, otorgando saldo y finiquito. Extinguida la obligación garantizada con la hipoteca, ésta, como derecho accesorio de la obligación principal, quedó también extinguida, si bien era preciso que para cancelar la hipoteca registralmente la entidad financiera otorgase la correspondiente escritura de carta de pago y presentase a inscripción la misma al objeto de que el Registrador la cancelase.

La entidad financiera fue requerida en varias ocasiones mediante burofax para que procediera a cancelar la hipoteca,  para  que compareciese en una Notaría al objeto de otorgar la ya mencionada carta de pago, haciendo caso omiso en todo momento a los requerimientos efectuados.

860275_58506555El señor A no tuvo otro remedio que demandar a la entidad, que no contestó la demanda, compareció después en el procedimiento, no se presentó a la audiencia previa, permitió que se practicasen los oficios acordados en la audiencia previa y, antes de la celebración del juicio, otorgó escritura de carta de pago, la presentó en el Registro de la propiedad instando la cancelación de la hipoteca en su día constituida a su favor y, posteriormente, presentó escrito solicitando el archivo del procedimiento por satisfacción extraprocesal  o carencia sobrevenida del objeto del proceso, sin imposición de costas.

El señor A se opuso, habida cuenta que no había habido una satisfacción extraprocesal, puesto que el objeto del suplico no sólo era el otorgamiento de escritura de carta de pago y cancelación registral de la hipoteca,  sino también la condena en costas causadas, dado que habían transcurrido tres años desde que se canceló el leasing y la entidad había demostrado su mala fe manifiesta al no cumplir,  permitir que se interpusiera la demanda y dejar que se fueran cumpliendo y avanzando las fases del proceso, generándose más costas, sin cumplir con su obligación.

Celebrada una vista, el juzgado entendió que sí había habido una satisfacción extraprocesal, condenando en costas al Señor A en el incidente de oposición a la terminación del proceso por carencia sobrevenida  de objeto y, por otro lado, acordó  el archivo del «pleito principal» sin imposición de las costas a la entidad financiera.

¿Sale o no sale a  cuenta no pagar, esperar a  ser demandado, no allanarse, no contestar la demanda, dejar que se vayan consumiendo fases procesales, ganando tiempo y después pagar o cumplir con lo que debíamos pagar o cumplir antes de  ser demandados?

Entiendo que el supuesto del artículo 22 de la LEC debería aplicarse en caso de que ambas partes hayan llegado a un acuerdo pero nunca para conceder al demandado una oportunidad de librarse del pago de las costas.

Jorge Fernández ( @Joege_Fernandez )

Abogado Socio de Círculo Legal Barcelona

¿Puede el albacea-contador partidor convertir un legado en metálico en un legado en especie?

La cuestión se plantea con motivo de un testamento en el que la causante, sin instituir heredero, ordena diversos legados y faculta al albacea contador-partidor con amplias facultades para realizar todas las operaciones de partición de su herencia y entrega de legados, así como para vender dos inmuebles, los valores propiedad de la testadora y distribuir el producto de su venta entre determinados legatarios que designaba como sobrinos, ahijados y hermanos políticos, a partes iguales.

Para dar cumplimiento a la entrega de los legados y, en concreto, el legado de valor  obtenido por la venta de los bienes inmuebles, se plantea un problema importante  como es la depreciación de éstos y la consiguiente «pérdida» que supondría para los  legatarios.

casa

Ante dicha situación se otorga escritura de entrega de los legados de bienes inmuebles, no del precio obtenido por su venta, haciéndose constar en la escritura «que no interesando a los legatarios la venta del citado inmueble como consecuencia de la situación del sector inmobiliario…». Es evidente que los legatarios consienten la entrega de dichos legados de bienes inmuebles en lugar del precio obtenido por la  venta de los mismos y que, asimismo, el albacea, que comparece en el otorgamiento de la escritura, también consiente dicha entrega por los motivos señalados.

La registradora de la propiedad suspende la inscripción porque dice que «el albacea, en vez de ejecutar la voluntad literal de la testadora, adjudica a dichos legatarios el pleno dominio de ambas fincas», por lo que «es necesario que el albacea detalle la razón o razones que han determinado su actuación variando un legado en metálico -entrega del precio obtenido por la venta de las dos expresadas fincas- en un legado en especie -entrega en pleno dominio de las mencionadas fincas-».

La Dirección General de Registros y del Notariado con fecha de 19 de abril de  2013 estima el recurso interpuesto contra la calificación del registrador en base, entre  otros, a los siguientes argumentos:

a)  Una de las facultades que corresponden al albacea contador-partidor es la de interpretar el testamento, en búsqueda de la voluntad de la  causante. El artículo 675 del Código Civil establece:

«Toda disposición testamentaria deberá entenderse en el sentido literal de sus palabras, a no ser que aparezca claramente que fue otra la voluntad del testador. En caso de duda se observará lo que aparezca más conforme a la intención del testador según el tenor del mismo testamento.

El testador no puede prohibir que se impugne el testamento en los casos en que haya nulidad declarada por la ley.»

A tenor de la  disposición testamentaria de la causante resulta evidente que su voluntad era la de beneficiar a los legatarios lo máximo posible, de forma que la literalidad de la disposición testamentaria no debe llevarse al extremo de entender que la causante quería que se vendiesen los bienes y se entregase a los legatarios su precio de venta aunque éste por las circunstancias del mercado fuese notablemente inferior al que podría obtenerse en un momento más próspero.

b) Por otro lado, tal y como ha sido ordenado el legado, los legatarios se convierten en acreedores de un importe que a priori es incierto y cuya determinación tendrá lugar en el momento en que se lleve a cabo la venta. Así las cosas, dichas soluciones no comportan una contravención de lo dispuesto en el artículo 886 del Código Civil, ya que la voluntad real de la testadora era la de proporcionar a los legatarios el mayor beneficio posible.

En consecuencia, la literalidad del artículo 886 del Código Civil que  establece que “el heredero debe dar la misma cosa legada, pudiendo hacerlo, y no cumple con dar su estimación. Los legados en dinero deberán ser pagados en esta especie, aunque no lo haya en la herencia…”, debe ceder en base a la facultad interpretativa de la voluntad del causante que tiene el albacea-contador partidor, de forma y manera que debe favorecerse la interpretación más próxima a la voluntad del causante que, en el caso que nos ocupa consiste, sin duda, en favorecer lo máximo posible a los legatarios.

c) Por último, el propio albacea, otorgante de la escritura, e intérprete y ejecutor de la voluntad de la causante está rubricando con los legatarios la entrega de los legados de bienes inmuebles en lugar de su valor, por los motivos aducidos por  éstos, es decir, la ausencia de interés en que se lleve a efecto la venta de los inmuebles habida cuenta de la depreciación que está atravesando el mercado inmobiliario.

Jorge Fernández ( @Joege_Fernandez )

Abogado en Círculo Legal Barcelona