Sucesión Intestada

Como es  sabido, en Cataluña, en la  sucesión intestada, suceden en primer lugar  los  hijos y descendientes del causante, a falta  de éstos, el cónyuge superviviente, a falta de éste, los padres y ascendientes, en defecto de  éstos, los colaterales y en último término  la  Generalitat de Catalunya (Arts 333 y 338 del  Codi de Successions).

La  Resolución  1807/2011 de 4 de  julio  de  la  Direcció General  de  Dret  i  Entitats Jurídiques trata la sucesión intestada en un supuesto interesante.

En el caso en cuestión,  en lo que  aquí  interesa,  la causante  falleció intestada  el 26/03/2008, casada en únicas  nupcias, sin descendencia y habiéndole premuerto sus ascendientes. Su marido  falleció a  los  pocos días,  el 02/04/2008.  El problema se plantea con la calificación del Registrador  al  presentar las hermanas de  la  causante  una  escritura  de  aceptación de herencia que  traía causa en el título judicial de declaración de herederos  abintestato,  en cuya  virtud se declaraba que los herederos de la causante  eran las citadas  hermanas,  pasando por  alto  la  figura  del  cónyuge  viudo, que falleció  unos pocos días después que la causante  pero,  al fin y al cabo, fue el cónyuge  viudo.

El Registrador suspende la inscripción habida cuenta que el Código de Sucesiones,  vigente en Cataluña en el momento de  la apertura de la  sucesión, establece claramente  que a falta de descendientes en la sucesión intestada  del causante sucede el cónyuge.  Efectivamente, aunque haya fallecido el cónyuge superviviente,  a  penas  siete después  que la causante, debe ser llamado a la herencia dicho cónyuge y habiendo fallecido  éste,  sin  haber  aceptado  ni  repudiado la  herencia,  corresponde  a  los  herederos  del cónyuge viudo,  el  derecho a  aceptar  o  repudiar  la  herencia  de  la causante.

La  Direcció general  de  Dret  i  Entitat Jurídiques  acoge  el  criterio del Registrador  y  entiende  que  procede  la  suspensión de  la  inscripción  mientras  que  no  se acredite  que  los  herederos  del cónyuge  viudo, previa  aceptación de  la  herencia de  éste,   hayan repudiado  la herencia  de  la causante,  derecho  que  les  corresponde  vía  Ius Transmissionis.

Prelegado e institución de heredero

En el  Código  Civil  de  Cataluña,  la  regla  general  consiste  en que  el  Legatario  no  puede  tomar  posesión, por  sí mismo,  de  los  bienes  legados,  debiendo  ser  entregado  el  legado  al  legatario  por el heredero o  herederos.  Como  excepción a  esta  regla  general  cabe la  posibilidad de que el legatario tome  posesión de  los  bienes  legados  si  tiene la  autorización expresa del  testador, si  se  trata  de  un prelegado o  si  el  legado  lo  es  de  usufructo  universal y,  asimismo,  en Tortosa,  si  toda  la  herencia  está  distribuida  en legados.

Efectivamente,  el  Codi  Civil  de  Catalunya  establece  la  regla  general  en su  artículo 427-22-3  y  la  excepción a  la  regla  general  en el  artículo 427-22-4.

El  prelegado  es  el  legado  hecho  al  heredero, de  forma y  manera  que  constituye  condición esencial  del mismo  que el favorecido  por  el  prelegado  ostente  la  condición de  heredero.

La   Resolución 803/2011 de 15 de  marzo de  la  Direcció General  de  Dret  i  Entitats  Jurídiques, resuelve el recurso interpuesto contra la calificación del Registrador de la Propiedad, que suspende  la  inscripción  la  adquisición de  una  finca a título de  prelegado en virtud de escritura otorgada por la prelegataria en la que, sin  aceptar ni  repudiar  la  herencia, acepta el citado prelegado y repudia otros prelegados dispuestos por el causante  a  su favor,

La Direcció General de  Dret i Entitats Jurídiques  confirma  la calificación del  Registrador   y  sostiene, en el supuesto analizado, que:

  • Nos encontramos ante la ausencia de acreditación acerca de si la  persona favorecida por el prelegado ha aceptado o repudiado la  herencia.
  • La falta de acreditación de dicho extremo tiene una esencial  trascendencia habida cuenta que va a determinar, si ha aceptado, que pueda tomar por sí misma la posesión de la finca legada o, en caso contrario, si va a precisar de la entrega por parte del heredero.
  • Hasta  que  no se aclare si la prelegataria aceptó o repudió la  herencia,  ésta no  podrá  obtener la inscripción de  la  propiedad  del bien en el Registro de  la  propiedad, limitándose  a poder solicitar la anotación preventiva de su derecho en dicho  Registro.

En consecuencia, si el prelegatario no acredita que ha aceptado la herencia, el prelegado, deja de ser  tal y  pasa  a ser  un legado  ordinario, de  forma y  manera que le  deja de ser  aplicable  la excepción prevista en el  artículo 427-22-4, siendo, por  lo  tanto, necesario que, para  tomar  la posesión de  la  finca  legada, ésta  le sea  entregada  por  el  heredero.