¡Vaya con la herencia de mi padre! Me deja la legítima pero nombra beneficiarias de un seguro de vida a mis hermanas.
Cuando fallece una persona tenemos que recabar toda una serie de información para poder llevar a cabo la tramitación de su Herencia y el pago de los impuestos correspondientes:
- Certificado de defunción.
- Certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad.
- Copia auténtica del testamento.
- Saldos de las cuentas bancarias.
- Bienes muebles e inmuebles titularidad del difunto.
- Certificado de seguros de vida del causante.
Como vemos, de entre los múltiples documentos e información que hay que recabar, hay uno, el de los seguros de vida que pudiera tener contratados el causante de la herencia, que tiene más importancia de lo que parece.
Los seguros de vida tienen una importante particularidad: En ellos el tomador del seguro designa, normalmente, a uno o varios beneficiarios. Pues bien, las cantidades que perciban los beneficiarios, a la defunción del asegurado, no forman parte de la herencia. Es decir, dichas cantidades las perciben los beneficiarios vía contrato, de seguro, y no vía herencia, por lo que no conforman la masa de la herencia, pero, en cambio, sí que se deben computar las primas satisfechas por el causante por dicho seguro a efectos del cálculo de la legítima.
Esta cuestión tiene su importancia. Efectivamente, pensemos en el siguiente supuesto sujeto al derecho civil de Cataluña:
Un padre, viudo, nombra en su testamento a dos de sus tres hijas, Ana y Eva, herederas, y a la tercera hija, Luz, le deja sólo lo que por legítima le corresponda. Además, contrata un seguro de vida en el que nombra como beneficiarias a Ana y Eva. Su herencia sólo cuenta con dos inmuebles valorados en 200.000 euros cada uno de ellos. Por el seguro de vida ha pagado una prima única de 150.000 euros que va a suponer que las beneficiarias de dicho seguro, Ana y Eva perciban 150.000 euros a su defunción.
La masa hereditaria está conformada por 400.000 euros. Los 150.000 euros que perciban las beneficiarias del seguro no integran dicha masa pero, en cambio, la prima única de 150.000 euros satisfecha por el padre cuando contrató el seguro, sí que se va a computar para el cálculo de la legítima.
Si no reparamos en lo anteriormente señalado, Luz podría salir muy perjudicada en sus derechos legitimarios. La legítima en derecho civil catalán es ¼ del valor de los bienes hereditarios a dividir entre los legitimarios. Como se trata de tres hijas, las tres son legitimarias y la cantidad que les correspondería a cada una de ellas por legítima sería de: 400.000 euros / 4, 100.000 euros de legítima global a dividir entre tres, esto es, 33.333,33€. A Luz, no heredera, le corresponderían por legítima 33.333,33 euros.
En cambio, si tenemos en cuenta la prima satisfecha por el causante para contratar el seguro, 150.000 euros, resulta que a efectos de cálculo de la legítima, la base a tener en cuenta sería la de 400.000 euros de los inmuebles, más 150.000 euros de la prima única, esto es, 550.000 euros. En este caso, la legítima global sería 550.000€ / 4, es decir, 137.500€ y la legítima individual de Luz sería de 45.833,33€ (137.500 / 3).
La diferencia es importante: 12.500 euros más que deberá percibir Luz en concepto de legítima.
Este sistema de cálculo tiene su lógica porque de no llevarse a cabo de esta forma, resultaría muy fácil dejar a un legitimario, prácticamente, sin legítima, por la vía de la suscripción de diversas pólizas de seguro de vida, en la que los beneficiarios fueran otras personas diferentes del legitimario a quien pretendemos perjudicar. Así lo confirman nuestros tribunales, en concreto, la Audiencia Provincial de Barcelona.
Jorge Fernández Fernández. Socio Círculo Legal Barcelona.