¡Vaya con la herencia de mi padre!

¡Vaya con la herencia de mi padre! Me deja la legítima pero nombra beneficiarias de un seguro de vida a mis hermanas. 

Cuando  fallece  una persona tenemos que recabar  toda una serie de  información para  poder  llevar  a cabo  la  tramitación de su Herencia y  el  pago de  los  impuestos correspondientes:

  •  Certificado de defunción.
  • Certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad.
  • Copia auténtica del testamento.
  • Saldos de las cuentas bancarias.
  • Bienes muebles e inmuebles titularidad del difunto.
  • Certificado de seguros de vida del causante.

Como vemos, de entre  los múltiples  documentos e información que hay que recabar,  hay uno, el de los  seguros  de vida que pudiera tener contratados el causante de la herencia, que tiene más importancia de lo que parece.

Los  seguros de vida tienen una importante particularidad: En ellos  el tomador del seguro  designa, normalmente, a uno o varios  beneficiarios. Pues  bien, las cantidades que perciban los  beneficiarios, a la defunción del asegurado, no forman parte  de  la  herencia.  Es decir,  dichas  cantidades  las  perciben los  beneficiarios  vía  contrato, de  seguro, y no vía  herencia, por lo que no conforman la masa de la herencia, pero, en cambio, sí que se deben computar las primas satisfechas por el causante por dicho seguro  a  efectos del cálculo de la legítima.

Esta cuestión  tiene su importancia. Efectivamente,  pensemos en el siguiente supuesto sujeto al derecho civil de Cataluña:

Un  padre, viudo, nombra en su testamento  a dos de sus tres hijas, Ana y Eva,  herederas, y  a la  tercera hija, Luz, le deja sólo lo que por legítima le corresponda. Además, contrata un seguro de  vida en el que nombra como beneficiarias a Ana y Eva. Su herencia sólo cuenta con dos inmuebles valorados en 200.000 euros cada uno de ellos.  Por el seguro de vida ha pagado una prima única de 150.000 euros  que va a suponer que las  beneficiarias de dicho seguro, Ana y Eva perciban 150.000 euros a su defunción.

La masa hereditaria  está  conformada  por 400.000 euros. Los 150.000 euros que perciban las beneficiarias del seguro no  integran dicha masa pero, en cambio, la prima única  de 150.000 euros satisfecha por el padre cuando contrató el seguro, sí que se  va a  computar para el cálculo de la legítima.

Si no reparamos en lo anteriormente señalado, Luz podría salir muy  perjudicada en sus derechos legitimarios.  La  legítima en derecho  civil catalán es ¼ del valor de  los  bienes hereditarios a  dividir entre los legitimarios. Como se trata de tres hijas, las tres son legitimarias  y la  cantidad que les correspondería  a cada una de ellas  por legítima sería de: 400.000 euros / 4, 100.000 euros de legítima global a dividir entre tres, esto es,  33.333,33€.  A  Luz, no heredera, le corresponderían por legítima 33.333,33 euros.

En cambio, si tenemos en cuenta la prima satisfecha por el causante para contratar el seguro, 150.000 euros, resulta que a efectos de cálculo de la legítima, la  base a tener en cuenta  sería  la de  400.000 euros de los inmuebles,  más 150.000 euros de la prima única, esto es, 550.000 euros. En este caso, la  legítima  global sería 550.000€ / 4, es decir, 137.500€ y la legítima individual  de Luz  sería de 45.833,33€                    (137.500 / 3).

La  diferencia es importante: 12.500 euros  más  que  deberá  percibir  Luz en concepto de legítima.

Este  sistema de cálculo tiene su lógica porque de  no  llevarse  a  cabo de  esta  forma, resultaría muy fácil  dejar a un legitimario, prácticamente, sin legítima,  por  la  vía  de  la  suscripción de  diversas pólizas  de  seguro de vida, en la que  los  beneficiarios  fueran  otras  personas  diferentes del legitimario a quien pretendemos  perjudicar. Así lo confirman nuestros  tribunales, en concreto,  la  Audiencia  Provincial de Barcelona.

Jorge Fernández Fernández. Socio Círculo Legal Barcelona.

testamento

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Los créditos de las comunidades de propietarios contra los propietarios.

Los créditos que las Comunidades de Propietarios tienen contra sus propios vecinos son cada vez mas frecuentes dado que la situación actual ha llevado a que muchos dejen de pagar las cuotas de la comunidad de propietarios del piso del que son propietarios. Es por eso que las Comunidades se ven obligadas a interponer reclamaciones judiciales para su cobro.

La nueva reforma del Libro Quinto del Código Civil de Catalunya publicada el pasado 14 de mayo de 2015 ha reformado las referencias que la Ley hacía a estos créditos al objeto de clarificar su regulación y beneficiar a las Comunidades para que obtengan el cobro.

La reforma mas destacada es el período sobre el que se puede reclamar y así el artículo 553.4 del C.C.C. ha establecido que se puede reclamar el año en curso y los 4 años inmediatamente anteriores. El mismo artículo también establece que generan intereses desde que se produce el impago.

Se establece también una afectación real del inmueble y así este responderá de las deudas que se hayan generado en la parte vencida del año como de los 4 años anteriores (y no solo de un año como establecía con anterioridad) ya sean del actual propietario como del anterior. Por tanto, si se compra o adquiere un inmueble y existían deudas con la comunidad de propietarios el inmueble y, por ende, el nuevo propietario responderá de las generadas ese año y los 4 años anteriores.

También hace una mención expresa a como se pueden reclamar los impagos y así el artículo 553-47 del C.C.C.  dispone que se podrán reclamar  mediante un procedimiento monitorio simplemente con el certificado de deuda emitido por el Secretario de la Comunidad. Este certificado acreditara la existencia de la deuda, que es exigible y se corresponde exactamente con las cuentas aprobadas por la Junta de Propietarios.

Por último, señalar que estas reformas se podrán aplicar en las reclamaciones judiciales que se efectúen a partir de la entrada en vigor de la ley (1 mes después de su publicación) así como también se aplicará a aquellas transmisiones que se produzcan un mes después de su entrada en vigor.

Arantxa Goenaga. Socia Círculo Legal. Barcelona.

apartamento

Soy hijo único, mi padre fallece y el banco bloquea las cuentas.

Prácticamente  todos  habremos  escuchado como algún familiar  o  vecino  ante  el fallecimiento de una  persona dice al familiar  del difunto que  vaya  corriendo a  sacar el dinero de  la cuenta  “ para no pagar derechos  reales”  y, además,   porque  el  banco  le  va a  bloquear  el  dinero del  fallecido.

Por  lo que hace al temido bloqueo de las  cuentas  del difunto o, mejor  dicho, de aquella  parte  de  los  saldos  de las  cuentas que sean titularidad  del difunto,  hay que  señalar  que  la  entidad  financiera va  a  bloquear  dicha  parte  del saldo de  las cuentas  hasta  que  se acredite  por  el destinatario del mismo que   ha cumplido con sus  obligaciones  fiscales, esto es,  realizar  la correspondiente  autoliquidación del impuesto y, en su caso, si  “le  sale  a pagar”,  pagar los  correspondientes  impuestos.  Ello  es  así  por  existir  una  responsabilidad subsidiaria para  la  entidad  en el caso de  haber puesto a  disposición del  heredero o legatario el dinero sin  que éste haya   acreditado el pago de  los  impuestos o la  liquidación “ a  cero” de los mismos.

El dinero  del difunto  una  vez  que  ha  fallecido pasa  a formar  parte  de  la  masa  hereditaria y como tal ha  de  tributar  por el impuesto de sucesiones. Los bienes  inmuebles y los  bienes  muebles, entre los  que  se  encuentra el dinero, van engrosando la  base  imponible  del impuesto de sucesiones  y, en consecuencia, el importe a pagar  por dicho impuesto.

Cabe  señalar, que  una forma  legal de conseguir  un pago inferior de  impuestos  es el acudir  a  una  donación en vida.

Efectivamente,  en Cataluña  el tratamiento  fiscal de  lo recibido vía  donaciones  hechas  en escritura pública  supone un importante  ahorro  respecto de lo que se ha de “ pagar por la herencia”.

Para  verlo más  gráficamente  analicemos un ejemplo:

Pensemos en un señor  viudo, que tiene un único hijo, mayor de 21 años,  a  quien va  a  dejar  200.000 euros  en depósitos  y un piso cuyo valor es  de 220.000,00 euros  que no constituye  su vivienda  habitual.  Pues  bien, ante  este  patrimonio  analicemos tres posibilidades:

1.- Donar en vida  el dinero al hijo y dejarle  por  herencia  el piso:

En este  caso la donación de 200.000 euros  en escritura pública  tributaría al 5%, con lo que  el impuesto de donaciones  ascendería a 10.000 euros.

Por lo que  hace a  la  herencia, únicamente  habría  un bien, un piso de 220.000 euros más un 3% de  ajuar (establecido así por ley), lo que  haría un total de  226.600,00 euros. Por  ser  hijo, mayor  de 21 años, la  base  se  reduciría  en 100.000 euros, con lo que  estaríamos  ante  una  base  de 126.600 euros, cuya  tributación por  herencia  sería  de 11.926,00 euros.

El total de impuestos que pagaría el hijo por  donación en vida y por herencia sería de 21.926 euros.

2.-  Dejarlo todo  por  herencia.

En este  caso  la  base  imponible  sería  de 420.000 euros más  un 3% de  ajuar, esto es 432.600 euros.  Dicha base  se  reduciría en 100.000 euros por  tratarse  de un hijo mayor de 21 años, con lo que  nos  quedaría  fijada  en 332.600 euros. En este caso los  impuestos  de sucesiones  serían de 45.542,00 euros.

3.- Donar en  vida la totalidad  de  los bienes. 

Tendríamos una  base  de 420.000 euros, a la que no se  aplica  reducción por  ser  hijo. La tributación por donaciones  sería  de 25.400 euros.

Vemos  que  vale  la  pena hacer un estudio del patrimonio del que se dispone  y  ver  las posibilidades  que existen en cuanto  al  pago de impuestos.

En Cataluña, el impuesto de sucesiones pese a  haber  sido modificado y ampliadas  las  cuantías  de  las  reducciones,  es cierto  que  aún continua  siendo bastante  elevado y gravoso para  el  heredero  o  legatario. Por  otro  lado, las  donaciones  de  padres  a  hijos, como es  el caso que estamos  analizando, realizadas en escritura pública, tienen un tipo de  gravamen máximo del 9%,   mientras  que  en las  herencias  el tipo máximo puede  llegar  a  ser  del 32%. 

Jorge Fernández Fernández. Socio de Círculo Legal. Barcelona.

Círculo Legal

Obras necesarias a realizar en un piso y su repercusión al inquilino.

Muchas veces en los contratos posteriores a la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 y que se rigen por la Disposición Transitoria de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 se plantean dudas sobre determinadas obras realizadas por el propietarios, en concreto las exigidas por la Administración, y si se pueden repercutir al inquilino.

No existen dudas sobre aquellas obras que sean necesarias para mantener la vivienda en estado de servir para el uso pactado cuando las obras las solicite el arrendatario o se acuerden en una sentencia o en una resolución administrativa firme.

El problema surge cuando las obras son impuestas por la Administración. En estos casos se plantea la disyuntiva de si se rige por el artículo 108 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 que establece la libertad de pacto o bien la Disposición Transitoria 2ª de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 que implica repercutirlo al arrendatario. El Tribunal Supremo ha entendido que si que se pueden repercutir porque se han impuesto por la Administración y no se han realizado por la simple voluntad del arrendador.

Otra duda que surge es si el propietario tarda un tiempo en reclamar su pago está haciendo una renuncia a sus derechos o bien puede reclamar estas obras cuando quiera y alargarlo en el tiempo.

Nuestro Alto Tribunal en numerosas sentencias ha manifestado que la inactividad no conlleva la renuncia de sus derechos ni la creación de una expectativa razonable al arrendatario sino simplemente una ventaja temporal.

Para considerar que existía un acto propio que impediría reclamar con posterioridad el importe de las obras sería en los casos en que los actos propios sean inequívocos en el sentido de crear, definir, fijar o esclarecer sin duda alguna una situación jurídica que afecta a su autor y asimismo que existía una contradicción o incompatibilidad con la conducta precedente, todo esto por supuesto interpretado bajo la buena fe.

Arantxa Goenaga. Socia Círculo Legal. Barcelona.

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El control de las cláusulas abusivas por los Notarios y los Registradores.

El Gobierno recientemente ha manifestado que, dentro de las medidas que quieren adoptar para evitar situaciones abusivas con los consumidores, se encuentra la de impulsar y establecer que el control de las cláusulas abusivas se pueda realizar por los Notarios y los Registradores en el momento de firmar las escrituras públicas o de inscribirlas en el Registro.

Así prevén que su introducción en la normativa se puede realizar o bien en la Ley de Jurisdicción Voluntaria o en la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Dicha norma va a establecer que cuando los contratos tengan condiciones generales y sean firmados (por elevarse u otorgarse) ante un Notario, éste velará por los intereses de los consumidores y, por tanto, no permitirá aquellas clausulas que sean abusivas.

Se pretende que los Notarios no autoricen clausulas abusivas y los Registradores de la Propiedad no las inscriban y, por tanto, cuando detecten aquellas cláusulas que son nulas por ser contrarias a la normativa de los consumidores no tengan acceso al Registro de la Propiedad.

El Consejo General del Notariado hace unos meses y adelantándose a las previsiones del Gobierno creó un órgano de control de cláusulas abusivas. Su principal objetivo es impedir que se introduzcan clausulas abusivas en los contratos con consumidores y para ello crean un archivo con todas las sentencias firmes que declaran una clausula abusiva en los contratos con consumidores con el fin de auxiliar a los Notarios y puedan tener un compendio de las mismas.

Otra de las funciones que tiene este órgano de control es la de emitir consultas y así cualquier entidad o empresa financiera o cualquier Notario que entiendan que una cláusula podría considerarse abusiva pueden solicitarle que emita un informe al objeto de poder valorar su carácter.

Pero hay que tener en cuenta que realmente los únicos que pueden declarar la nulidad de una cláusula son los Jueces y Tribunales, por lo que estás funciones son simplemente de auxilio pero no las declaran abusivas y no contrarias a la Ley.

Arantxa Goenaga. Socia de Círculo Legal. Barcelona.

clausula abusiva

 

 

 

 

 

 

¿En una Junta de una Comunidad de Propietarios se pueden adoptar acuerdos en el apartado de ruegos y preguntas?

En principio la respuesta tendría que ser negativa por cuanto se considera que puede provocar una indefensión a los vecinos que no acudan. La asistencia es voluntaria pero con antelación a la junta de vecinos deben conocer cuál es su contenido y, por tanto, decidir si quieren acudir a dicha reunión. Si no fuera así y los vecinos con anterioridad no pudiesen conocer cuáles son las cuestiones a tratar sería sorpresivo y perjudicaría la buena fe de los propietarios.

Pero esta respuesta negativa no es así en todos los casos ya que sí que se admite que en el apartado de ruegos y preguntas recoja votaciones y decisiones de aquellos casos o situaciones en que no se trata de una prohibición lo que se vota sino que es una reiteración de lo que ya estaba prohibido y lo que se aprueba es que se le requiera para que cumpla.

Un ejemplo claro es cuando una comunidad de propietarios decide y acuerda como tiene que ser el acceso a la zona de piscina. Al cabo de un tiempo uno de los vecinos decide por su propia voluntad modificarlo y hacerse un acceso diferente.

Está incumpliendo un acuerdo adoptado válidamente en una Junta y, por tanto, el resto de los copropietarios pueden exponer este tema en el apartado de ruegos y preguntas y decidir que se le requiera a ese vecino para que cumpla lo ya acordado en su día. Aun cuando no conste en el orden del día su adopción será válida.

Al igual que el Presidente y el Administrador, la Junta de Propietarios dentro de las funciones que tienen pueden efectuar requerimientos, advertencias y apercibimientos de modo directo y personal a cualquiera de los copropietarios sin necesidad de otras formalidades. Si lo puede hacer el Presidente con mayor razón lo va a hacer la Junta, que son todos los vecinos, y por tanto está plenamente capacitada para efectuar un requerimiento a uno o a varios vecinos que estén incumpliendo la normativa de la Comunidad de Propietarios para que respeten la voluntad de todos los vecinos.

Arantxa Goenaga. Socia Círculo Legal. Barcelona

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La responsabilidad solidaria por vicios de construcción.

Siempre se ha considerado que los agentes de la edificación, es decir, los distintos intervinientes en la construcción de un edificio (promotor, constructor, arquitecto, aparejador, etc…) eran responsables solidarios y, por tanto, si se dirigía una reclamación a uno de ellos por defectos de la construcción la interrupción de la prescripción y por tanto de poder reclamar mas adelante afectaba a todos los demás.

Esta solidaridad de la que se ha hablado en muchas sentencias y por ende en la jurisprudencia ha querido ser precisada por el Tribunal Supremo en su sentencia de 16 de enero de 2015 en la que manifiesta que se trata de una solidaridad impropia, es decir, que la solidaridad no nace de la Ley o del contrato sino de la decisión judicial.

Precisa el Alto Tribunal que la Ley de Ordenación de la Edificación,  concretamente en su artículo 17, fija la solidaridad cuando no se pueden individualizar las culpas o se prueba que en los defectos aparecidos hay una concurrencia de culpas entre todos los intervinientes en la construcción.

Con anterioridad a esta ley, los Tribunales fijaban la misma cuando como resultado de la prueba se establecía una indeterminación de la causa o se imputaba a varios agentes sin determinar la cuota individual.

Con la aprobación de la Ley de Ordenación de la Edificación algunas audiencias entendieron que era una solidaridad ex lege y, por tanto, aplicaron el artículo 1974 del Código Civil (la prescripción aprovecha o perjudica a todos por igual).

Por ello, y como el Tribunal Supremo considera que no es así, lo que hace es precisar nuevamente los criterios que ya venían utilizando la jurisprudencia. Así, en aquellos en que se establece una obligación solidaria inicial como la del promotor con el resto de los agentes de la edificación o del director de obra o proyectista que han sido contratados conjuntamente sí que es una solidaridad a la que se le aplica el artículo 1974 del código civil pero cuando se refiere al resto de los intervinientes no sucede así y se tendrá que reclamar a cada uno de ellos por separado.

 viviendas barcelona

Las cantidades entregadas a cuenta a un promotor vendedor y su devolución al comprador por resolución del contrato.

En muchas ocasiones cuando se compra un piso sobre plano y, por tanto, se van entregando cantidades a cuenta el comprador firma un contrato de seguro para que estas cantidades queden garantizadas para la construcción del piso.

Puede suceder que el promotor vendedor incumpla sus obligaciones  y no entregue el piso en el plazo indicado y que, por tanto, el comprador exija la resolución del contrato y la devolución del dinero. 

No hace mucho el Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre un tema de estas características y reconoce el derecho que el comprador tiene a que tanto el promotor como el asegurador le devuelvan dicho dinero aunque no se haya ingresado en la cuenta especial.

El Alto Tribunal ha entendido que son los vendedores promotores los que tienen la obligación de ingresar el dinero en una cuenta especial y que la aseguradora no puede oponer al comprador que ellos no responden porque no se ha efectuado el ingreso en dicha cuenta.

Concretamente el Tribunal Supremo en la sentencia de 13 de enero de 2015 establece como doctrina jurisprudencial que:

 1° La obligación de ingresar el dinero en la cuenta especial es del vendedor promotor no del comprador que se limita a entregar el dinero a cuenta.

 2° El comprador nunca puede renunciar a estos derechos y el contrato de seguro que asegure o avale dichas cantidades no puede poner como obligación que sea el comprador quien tenga que ingresar el dinero en esa cuenta especial.

Arantxa Goenaga. Socia Círculo Legal. Barcelona.

Deudas comunidad de propietarios

 

 

 

 

 

Mi madre deja a mi hermano muchos bienes mediante legados ¿Qué sucede con mi herencia?

Mi hermano y yo somos herederos, por parte iguales, pero mi madre casi ha vaciado la herencia, dejándole a mi hermano muchos bienes mediante legados. 

¿Qué sucede cuando  la difunta, viuda, hace un testamento en el que instituye herederos universales, por partes iguales, a sus dos únicos hijos, pero en el propio testamento establece toda una serie de legados a favor de uno de ellos que, aunque no del todo, dejan “muy mermada la herencia”?

Pongámonos en el caso de que la Señora Anna, viuda, catalana, cuya sucesión se halla sujeta al derecho civil de Cataluña,  fallece el  1 de marzo de 2015, dejando dos únicos hijos, mayores de edad, Jordi y Oriol, habiendo otorgado un testamento notarial en el que nombraba herederos universales a sus dos hijos, por partes iguales y, además, disponía a favor de su hijo Oriol legados de 4 pisos situados en Barcelona. La madre era propietaria de las citadas cuatro fincas de 200.000,00€ 250.000,00€, 200.000,00€ y 250.000,00€, respectivamente, más una cuenta bancaria con un saldo de 100.000,00€.

La queja de Jordi es evidente: Ha salido muy mal parado respecto de Oriol que, siendo heredero igual que él, va a llevarse, prácticamente en su totalidad, los bienes de su difunta madre.

¿Qué derechos asisten a Jordi?

1. Es legitimario, igual que su hermano y, en consecuencia, tiene derecho a la legítima. En este caso, el importe total de los activos a computar suma 1.000.000,00€, no constando la existencia de pasivos.

 ¿A cuánto asciende la legítima global? Como la legítima es ¼ parte del valor que los bienes de la herencia tienen en el momento de la muerte del causante, con deducción de las deudas y los gastos de la última enfermedad y del entierro o la incineración, y no constando que deban computarse donaciones ni que hayan salido del patrimonio de la difunta otros bienes, el valor global de la cuota legitimaria es de  250.000,00€.

 ¿Cuál es el importe de la legítima individual? El valor de la legítima global deberá dividirse entre dos, por ser dos los legitimarios que concurren en la herencia, Jordi y Oriol. Pues bien, la legítima de Jordi es de 125.000,00€.

Pero ¿qué es lo que se va a llevar Jordi? Simplemente 50.000,00€, esto es, la mitad del saldo de la cuenta. En consecuencia, por legítima tiene un déficit de 75.000,00€ (125.000€ -50.000€).

Por su parte, Oriol, a quien igualmente le corresponden por legítima 125.000,00€, tiene más que cubierta dicha legítima con las disposiciones realizadas, vía legado, por la difunta Anna: 50.000,00€ de la cuenta, más los 900.000,00€ de los inmuebles.

2. Los herederos tienen, además, otro derecho: El de percibir, libre, la cuarta parte del activo hereditario líquido. Este derecho tiene su origen en tratar de incentivar al heredero para que acepte la herencia, aún en el caso de que ésta se encuentre excesivamente gravada con legados.

Ello comporta un derecho del heredero para  pedir  la  reducción de los legados si éstos no le dejan dicha ¼ parte del activo hereditario. Esta figura se denomina CUOTA HEREDITARIA MINIMACUARTA FALCIDIA.

Para calcular esta cuota hereditaria mínima, en el caso que nos ocupa, hemos de partir del total activo hereditario y restarle el importe de las legítimas, es decir, 1.000.000,00€ menos 250.000,00€ de legítima global. Sobre el resultado de dicha resta, esto es,  750.000,00€, se calcula la cuota hereditaria mínima: 750.000,00€ / 4, lo que arroja un total de 187.500,00€. Dicho importe, al haber dos herederos, debe dividirse  entre  dos, con lo que  la cuota  hereditaria mínima, cuarta  falcidia,  correspondiente a  Jordi  sería de 93.750,00€.

Pues bien, estos dos derechos, la llamada “cuota hereditaria mínima” o “cuarta falcidia” y la legítima, son compatibles. Es decir, el heredero que a la vez sea  legitimario (el hijo del difunto que es nombrado heredero), tiene derecho:

a) por un lado a tener como tal heredero una cuota hereditaria mínima.

b) por otro lado, además, como legitimario, al importe que le corresponde por legítima.

En nuestro caso, Jordi va a recibir, únicamente, 50.000,00€. Pero ¿a qué tiene derecho?

1.- Tiene derecho a percibir 125.000,00€ en concepto de legítima.

2.- Además, tiene derecho a percibir, dado que es heredero, la cuota hereditaria mínima o cuarta falcidia, esto es, 93.750,00€.

Es decir, el importe que debería recibir Jordi es de 218.750,00€   (125.000€ de legítima  + 93.750€ de cuota hereditaria mínima) mientras que sólo va a recibir 50.000,00€. En cambio, su hermano Oriol, que tiene igualmente  derecho a recibir 218.750,00€ en realidad  va  a  percibir  950.000,00€.

¿Está Jordi indefenso?

La respuesta es NO, no está indefenso. Los  legados dispuestos por Anna a favor de  Oriol, dejan abierta a Jordi la vía judicial  para solicitar la reducción de los mismos: tanto por ser excesivos (ya que no permiten que se cubra su legítima), como por razón de la cuota hereditaria mínima o cuarta falcidia, que respecto a Jordi no ha sido respetada por la disposición testamentaria.

La reducción de los legados deberá efectuarse en el orden fijado por  la difunta Anna en su testamento y si ésta nada hubiese dispuesto, como es el caso, se hará en proporción a su valor, hasta cubrir el déficit de 168.750,00€ sufrido por Jordi (218.750,00€ de legítima y cuota hereditaria mínima, menos 50.000,00€ correspondientes a  la cantidad percibida como heredero).

Es importante  destacar  que  el  legatario, en este  caso, heredero y  legatario, Oriol, puede optar por pagar a Jordi dicho déficit de 168.750,00€, en lugar de efectuar la reducción de los legados ordenados por su madre Anna.

Jorge Fernández Fernández. Socio Círculo Legal. Barcelona

 testamento manuscrito

 

 

 

 

 

                         

Nuestro padre ha fallecido y mis hermanos tienen bloqueada la herencia ¿Qué puedo hacer?

Como se  suele  decir,  con las  herencias y las  separaciones y divorcios sale  “lo mejor”  de cada casa.

Efectivamente, por lo que hace a las herencias, es muy frecuente que ante  la defunción del padre o de la madre,  estallen las disputas, conflictos y demás “fantasmas” del pasado entre los herederos, de forma que uno o algunos de ellos, con tal de perjudicar a otro u otros, boicotean todo el  procedimiento sucesorio. Esta situación,  en  casos de herencias en las que hay importantes patrimonios formados no sólo por cuentas, valores o diversos  productos financieros, sino también por  bienes  inmuebles, comporta la imposibilidad  de disponer de la herencia, con los perjuicios que ello puede  acarrear. Pensemos  en supuestos  en los que haya un edificio o diferentes  pisos  o locales  de un edificio  formando parte  de la  herencia. Hasta  que no se  adjudiquen los mismos, los  herederos no van a poder disponer de ellos para, si les  interesa, venderlos u  obtener otros rendimientos  vía  alquiler.

La forma de llevar a cabo este  boicot suele ser  siempre la misma: negarse, bajo cualquier  pretexto, a  ir a la  notaría  para  otorgar la escritura de manifestación y aceptación  y adjudicación de herencia.

Cuando nos  encontremos ante esta  situación de bloqueo por parte de alguna o algunas personas con las que compartimos la institución de heredero, ¿podemos  hacer  algo?  La  respuesta, evidentemente, es  afirmativa.

Los pasos a seguir dependen de si el difunto o la difunta otorgó o no testamento:

  1.  Si no lo otorgó lo primero que hay que  hacer es instar una declaración judicial o un acta notarial de notoriedad  para  obtener  un título  que  diga  que  los  herederos  son determinadas  En el supuesto que contemplamos, de defunción del padre que deja varios hijos, se tendría que tramitar un acta  notarial de notoriedad.
  2.  Si el difunto  hizo testamento,  ya  tendríamos el título.

Una vez que tenemos definidos, vía testamentaria o vía declaración judicial  o acta de notoriedad, quienes son los  herederos tendremos que  instar judicialmente un procedimiento llamado de “Interrogatio in Iure”, que no pretende otra cosa que  forzar a los que son herederos para que manifiesten si  aceptan o repudian la  herencia.

  •  El juez, en Cataluña, concederá  a estos llamados a la  herencia como herederos un plazo no mayor de 2 meses para que manifiesten si aceptan o repudian y en caso de que guarden silencio se  entenderá que repudian la herencia.
  •  En derecho común, el plazo máximo que concede el juez es de treinta días para que manifiesten los llamados a la herencia si la aceptan o la  repudian, entendiéndose en caso de dar la callada por respuesta que  la aceptan. 

Ahora sí, una vez que los herederos se han retratado y ha quedado establecido si han aceptado o repudiado la herencia, es el momento de instar el procedimiento judicial de división de herencia. Este  procedimiento, va a comportar  en la  mayoría de  los  casos  el nombramiento de un perito que tasará las fincas  integradas  en  la herencia y por otro lado, el nombramiento de un contador partidor que será el encargado de distribuir  la  herencia entre  los herederos,  haciendo lotes  homogéneos,  buscando o tratando de conseguir  que haya el menor número posible de bienes cuya  titularidad  sea  compartida entre los  herederos. La  razón de  ello es obvia: Si se  ha tenido que llegar a un procedimiento judicial para dividir la herencia, es muy probable que como se adjudique una finca a dos o tres de los  herederos, sea  preciso un nuevo procedimiento judicial de división de la cosa común, porque la titularidad conjunta del bien  va a comportar tensiones y enfrentamientos constantes.

Todo este periplo judicial, al final, lo que comporta es mayores costes e inversión de  tiempo, para llegar a una  solución  que  puede  resultarnos  insatisfactoria.

Como se suele decir, vale más un mal acuerdo que un buen pleito. Sin embargo, cierto es que  muchas veces, las circunstancias, no  nos dejan otra salida que  acudir  al auxilio judicial.

Jorge Fernández Fernández. Socio Círculo Legal. Barcelona.

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